Resumen: Se cuestiona si una relación laboral con contratos de interinidad desde los años 2008 y 2009 con el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, debe ser declarada indefinida no fija. En instancia se declaró el carácter indefinido no fijo de la relación y la Sala de Suplicación estimó el recurso y desestimó la demanda, no apreciando que discurriera un plazo inusualmente largo que permitiera declarar el carácter indefinido de la relación. Las actoras interponen recurso de casación para la unificación de doctrina. La cuestión suscitada ha sido objeto de reiterada doctrina de la Sala 4ª a partir de la sentencia del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2089), que ajustó la doctrina a la STJUE de 3 de junio de 2021 ( C- 726/19). Se concluye que los contratos de las actoras han tenido una duración injustificadamente larga porque, por un lado, tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar y ejecutar los procesos para que las vacantes pudieran ser cubiertas de forma indefinida; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato, por lo que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Resumen: Cuando, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo, el trabajador ha ocupado el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante por encima del plazo de tres años previsto en el art. 70 EBEP , ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Reitera doctrina.
Resumen: Determinar si la Administración tributaria puede, en ejercicio de la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT, aislar el flujo económico del negocio que se dice calificar, y situarlo en otro esquema negocial paralelo que, se indica, es el realmente querido por las partes como causa de la prestación de pago que origina las obligaciones tributarias. Plantea cuestiones análogas al recurso de casación nº 80/2023.
Resumen: Se suscita si la demandante, contratada mediante contrato de interinidad por cobertura de vacante, tienen la condición de trabajadora con una relación laboral indefinida no fija. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos que se enjuician en cada una de ellas contienen aspectos diferenciales que son sustanciales y en los que se basa la argumentación de las respectivas sentencias. En la referencial se constató que el contrato de interinidad por vacante se había suscrito en julio de 1995 y por lo tanto casi 20 años antes a la reclamación que la trabajadora formula, sin que durante todo ese tiempo se hubiera realizado ninguna actuación por la administración empleadora para proceder a la cobertura de la vacante ocupada. En la recurrida la sala pone de manifiesto que no se ha alegado fraude en ninguno de los contratos concertados con anterioridad al último suscrito y por eso concluye que no puede entrar a valorar la adecuación a derecho de ninguno de dichos contratos sin perjuicio de que la sucesión de estos evidencien una situación incalificable de precariedad en el empleo; y en relación con el último de ellos -el de interinidad por cobertura de vacante- resulta que entre su suscripción y la presentación de la demanda, no han transcurrido el plazo de tres años.
Resumen: La actora prestó servicios con sucesivos contratos de interinidad y eventual entre 2006 y 2010 para el Canal de Isabel II en virtud de subrogación. El JS reconoció la condición de indefinida al apreciar la contratación fraudulenta, el TSJ confirmó al entender que la figura de INF no resulta aplicable a SS.AA. Se cuestiona por la CAM si la condición de indefinido no fijo es aplicable al Canal de Isabel II por pertenecer al sector público o debió ser INF, la Sala IV tras indicar el contenido del convenio que recoge la consideración de la entidad como sociedad mercantil integrada en el sector público, remite a su jurisprudencia rcud. 1911/18, 2005/18 y reproduciendo la STS de 30/06/21, rcud. 1656/20, en la que se recordó que la finalidad de la relación INF es la salvaguarda de los principios en el acceso al empleo público evitando que personal temporal contratado irregularmente adquiera la condición de fijo en el puesto que venía desempeñando, reconociéndosele el derecho a ocupar la plaza que venía desempeñando hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice y es de aplicación a las entidades públicas para cuyo acceso se rige por los criterios de igualdad, mérito y capacidad. Recordó los pronunciamientos de la Sala IV sobre el Canal y la aplicación de la DA 1ª EBEP, Estimó, declarando que la relación laboral con la trabajadora es de naturaleza INF, por lo que revocó parcialmente la sentencia de instancia manteniendo los restantes pronunciamientos.
Resumen: La cuestión objeto suscitada radica en determinar si la superación de un proceso selectivo convocado por una Universidad pública para la contratación temporal de trabajadores es suficiente para que, al haberse acreditado la existencia de fraude de ley, la relación laboral se declare fija en vez de indefinida no fija. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas y por falta de contenido casacional. Así, existen diferencias sustanciales pues son dispares las modalidades contractuales que unen a los actores con las demandadas y además en el caso de autos la sala concluye que la demandante entró en la bolsa de sustituciones de personal laboral fijo en la que no había concurso oposición y en el caso de la sentencia de contraste, sin embargo lo que constaba era que los actores se habían presentado a un proceso selectivo por el sistema de concurso oposición libre para la provisión de nueve plazas de personal laboral de un ayuntamiento y que en la convocatoria no se hacía mención al carácter temporal de la plaza, teniendo el puesto un carácter estructural. Asimismo, la sentencia recurrida resulta acorde con la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de 25/11/2020, rcud 2337/2020, y las posteriores, según las cuales la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.
Resumen: La cuestión planteada en casación unificadora se centra en decidir si la declaración de fraude de ley de la contratación temporal del actor debe conducir a la declaración de fijeza, al haberse superado para la celebración del primer contrato temporal un proceso de selección mediante concurso con entrevista para acceder a un puesto de trabajo en una Administración Local. La sentencia apuntada colige que la relación laboral del actor no puede tener la naturaleza de fijeza peticionada, habida cuenta de que fue contratado, mediante contrato para obra o servicio determinado, tras participar en un proceso para la contratación laboral temporal y confirma la naturaleza de indefinida no fija de la relación mantenida por la sentencia recurrida porque se adecúa a la doctrina acuñada por la Sala IV, sin que esta conclusión pueda enervarse por la entrada en juego de los principios pro operario y de interpretación restrictiva de los límites a los derechos fundamentales, cuando precisamente por la remisión a la propia Constitución y a la legalidad ordinaria de desarrollo se abona la calificación de indefinido no fijo en aras de respetar plenamente el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad que estatuye su art. 103.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, el actor tiene reconocida la condición de trabajador indefinido no fijo de la Junta de Castilla y León. La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que el actor reclama el reconocimiento de la fijeza. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si la superación de un proceso de selección debe conducir al reconocimiento de la fijeza. El TS, reiterando doctrina y a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19) y de la STS 22/7/2013 (R. 1380/12), desestima el recurso del actor. Razona que la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato temporal no garantiza el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público.
Resumen: Las actoras prestaron servicios para el Consorcio Gallego de servicios de igualdad y bienestar mediante sucesivos contratos de interinidad por vacante como educadoras infantiles o maestra, iniciando su relación entre 2008 y 2010, algunas con contratos desde 2007, en 2018 reclaman la condición de indefinidas. El JS estimó y el TSJ revocó desestimando la demanda. En cud las actoras cuestionan si deben ser consideradas indefinidas no fijas, la Sala IV tras apreciar que se superan en los contratos de interinidad los 3 años, remite a su STS de 28/06/21, rcud. 3263/2019 y la incidencia de la STJUE de 3/06/21, C-726/19 y la primacía del derecho de la UE evitando el abuso de la contratación temporal, y cuando se aprecia duración excesivamente larga de la interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa para la cobertura regular de la plaza debe interpretarse que el efecto útil del contrato inicialmente suscrito ha perdido valor por incumplimiento de las exigencias de provisión de la vacante e indeseables consecuencias de la persistencia de la temporalidad. Además las circunstancias económicas no pueden justificar la inexistencia de medidas que sancionen la utilización excesiva de contratos temporales. Concluye que el personal interino que ocupa vacantes debe ser considerado INF, no debe durar más de 3 años los procesos selectivos y si lo superasen se está ante una duración injustificadamente larga, lo que sucede en el caso. Existe fraude del art. 15.3 ET.
Resumen: Se pretende que se declare la existencia de un despido improcedente por fraude de ley en la concertación de contrato de relevo en el que se estipula una reducción de jornada del trabajador relevado del 75%. Se aprecia falta de contradicción al ser diferentes los hechos y fundamentos de ambas sentencias: en la recurrida se aplica el art. 12.6.2 en relación con el 12.7 del ET, en la redacción dada por el RD Leg. 2/2015, mientras que en la referencial se aplica la redacción del mismo artículo 12 conforme a la Ley 40/2007, que no contiene la regla sobre duración del contrato de relevo incluida en el anterior.